La justiciabilidad de los derechos sociales fundamentales
Suele afirmarse que la política pública es tarea de la función ejecutiva y administrativa, a quien corresponde evaluar las decisiones concretas a adoptar con las consiguientes disponibilidades presupuestarias. Siendo esta afirmación correcta, también lo es que la capitalidad de la dignidad del ser humano tiene una virtualidad jurídica tan intensa como intensa es su naturaleza y función en el Estado social y democrático de Derecho. De todas formas, al ser las obligaciones del Estado positivas y fácticas, admiten expresiones jurídicas que pueden evitar que se planteen como cuestiones de política pública o de conveniencia presupuestaria. En todo caso, la dignidad humana debe ser el canon para la elaboración de las políticas públicas y para las dotaciones presupuestarias de forma que a partir de ella debieran articularse todas las políticas públicas propias de un sistema comprometido con la humanización de la realidad, no con la cosificación del ser humano.
Otro problema, real, que dificulta enormemente una real justiciabilidad de los derechos sociales fundamentales se refiere a la difícil ejecución de las sentencias de los Tribunales cuándo no existen dotaciones presupuestarias para ello. El tema es delicado y debiera propiciar que en la elaboración de los presupuestos de los ministerios sociales en los que existan datos contrastados acerca de las personas que pudieran ser merecedoras de esas prestaciones a que se refieren esencialmente estos derechos, se consignen económicamente tales necesidades de manera que estas políticas públicas estén debidamente cubiertas a través de dotaciones razonables. Si la cobertura del mínimo vital no se puede hacer efectiva en un Estado social y democrático d Derecho estaría fallando la esencia dl sistema y tal cuestión no debiera dejar de tener una clara expresión jurídica.
Otro problema no menor de cara a la exigibilidad judicial de estos derechos se refiere al establecimiento de un sistema de cautelares y cautelarísimas que permita la reacción judicial cuándo en efecto, por razones de grave y urgente necesidad, pueda haber vidas humanas en peligro de muerte a causa de la ausencia del mínimo vital.
Los derechos sociales fundamentales son derechos subjetivos de especial relevancia, derechos que no pueden quedar en manos de mayorías parlamentarias pues se dirigen a proteger la dignidad humana y su normal despliegue en la vida social. Aunque en muchos casos no están reconocidos como tales en las Constituciones, la técnica argumentativa usada, por ejemplo, por el Tribunal Constitucional germano, derivándolos de la centralidad de la dignidad humana y de los cometidos esenciales de un Estado social y democrático de Derecho, nos conduce a postular su reconocimiento por este camino, pues, de lo contrario, llegaríamos al absurdo de la existencia de normas constitucionales inconstitucionales o, lo que es más grave, a la existencia de Estados sociales y democráticos de Derecho formales, pero no materiales. Tal afirmación es la que se invita a formular cuándo no se reconocen estos derechos o cuándo se entienden solamente desde la perspectiva individual, olvidando que el concepto central del Estado social parte de la denominada libertad solidaria. Uno de los conceptos más importantes de este tiempo.
